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Excepcionalmente, cuando no haya funcionarios en número suficiente o cuando las características de
la especialidad y otras circunstancias, entre ellas las de carácter presupuestario, así lo exijan, podrá
completarse con funcionarios de carrera de la especialidad correspondiente que tengan su destino en
otra provincia de esta comunidad, preferiblemente limítrofe a aquélla donde actúe el tribunal.
Si no se pudiera llevar a cabo, los tribunales se completarán con funcionarios de otras especialidades.
Se podrán incorporar asesores especialistas y ayudantes.
13.2-COMISIONES DE SELECCIÓN (art.14.2)
Integración: por los presidentes de los cinco primeros tribunales de la especialidad
correspondiente o, si el número de presidentes fuera menor, por vocales de dichos tribunales hasta
completarla.
Actuará como presidente de esta comisión, en todo caso, el presidente del tribunal número uno y
como secretario el funcionario con menor antigüedad en el cuerpo correspondiente de entre los
miembros que forman parte de la comisión, salvo que la comisión acuerde determinarlo de otra
manera.
13.3-FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE SELECCIÓN (art.15)
3.1-Constitución:
Previa convocatoria del presidente tendrá lugar la sesión constitutiva de los tribunales y las
comisiones de selección a la que deberán asistir todos los miembros nombrados, tanto titulares como
suplentes. Los tribunales y las comisiones de selección se constituirán con la asistencia del presidente
y el secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y al menos, la mitad de sus miembros, sin
perjuicio de lo contemplado en relación con las bajas médicas en este apartado.
Salvo que concurran circunstancias excepcionales, cuya apreciación corresponderá a la Dirección
General de Recursos Humanos, una vez constituidos los órganos de selección, para actuar
válidamente se requerirá la presencia del presidente y el secretario, y al menos, de la mitad de sus
miembros.
La suplencia de los presidentes de los tribunales: se autorizará por la Dirección General de
Recursos Humanos. En caso de que no pudiera actuar el presidente titular de los tribunales, la
suplencia recaerá en el suplente respectivo o, en su defecto, en los presidentes suplentes de los
tribunales que le sigan en el orden creciente y rotatorio en que figuren en la disposición que los haya
nombrado.
La suplencia de los vocales: se autorizará por el presidente, debiendo recaer en el vocal suplente
respectivo o, en su defecto, en los que le sigan según el orden creciente y rotatorio en que figuren en
la disposición que los haya nombrado.
Llegado el momento de actuación de los tribunales y si estos no hubieran podido constituirse, los
titulares de las direcciones provinciales de educación quedarán facultados para la adopción de las
medidas oportunas necesarias para garantizar el derecho de los aspirantes a la participación en el
proceso selectivo, comunicando las medidas adoptadas a la Dirección General de Recursos Humanos.
3.2-Participación en los órganos de selección:
La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. La inasistencia injustificada
a las distintas sesiones y actos del procedimiento, incluido el de constitución, con excepción de lo
contemplado en relación con la abstención y recusación, dará lugar a la correspondiente
responsabilidad disciplinaria.
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